El inters general o pblico. La autotutela de la Administracin

El inters general o pblico. La autotutela de la Administracin
El inters general o pblico. La autotutela de la Administracin

autor.: cejuanjo

Remitido el 22-04-16 a las 04:41:13 :: 1855 lecturas


1. El interés general o público

a. Conforme el art. 103 de la Constitución la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. Esta afirmación es el eje sobre el que debe gravitar la actuación de la Administración. El interés general se configura de esta manera como un principio constitucionalizado, que debe estar presente y guiar cualquier actuación de la Administración. La consecuencia inmediata no es otra sino la de que la Administración no goza de un grado de autonomía de la voluntad similar al que es propio de los sujetos de derecho privado sino que la misma deberá estar guiada por la búsqueda y prosecución del interés público que le corresponda, lo que le impedirá -por imperativo del artículo 103.1 de la Constitución- apartarse del fin que le es propio.

2. La autotutela de la Administración

a. La autotutela es el privilegio subjetivo de las Administraciones públicas según el cual sus actos se presumen válidos y pueden ser impuestos a los ciudadanos, incluso coactivamente, sin necesidad del concurso de los tribunales, y al margen del consentimiento de aquéllos. En la opinión de García de Enterría la autotutela comprende tres tipos: la declarativa, la ejecutiva y la llamada reduplicativa.
b. La autotutela declarativa es la facultad unilateral de la Administración conforme a la cual sus actos se presumen válidos y son inmediatamente eficaces, obligan a su cumplimiento voluntario y son susceptibles de ejecución forzosa. Así el artículo 56 de la Ley 30/1992 en cuanto a la ejecutividad dispone que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Asimismo el artículo 57 de la LRJAPPC en relación a los efectos señala en su primer ordinal que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
c. La expresión de autotutela ejecutiva viene a trasladar al ámbito del procedimiento la regla procesal del juicio ejecutivo En este sentido el acto administrativo (la resolución) actúa como título habilitante de las operaciones de ejecución conducentes a hacer cumplir dicho acto en caso de oposición del interesado.
d. En cuanto a la autotutela reduplicativa nos estamos refiriendo a tres técnicas concretas: Primera a la interposición de mediante vías preceptivas previas de recursos o reclamaciones antes de permitir el acceso a los tribunales de quienes pretendan impugnar declaraciones ejecutivas. Segunda al fundamento de la potestad sancionadora directa de la administración sin necesidad de autorización previa de los tribunales para ello. Finalmente al principio solve et repete, por el cual a la hora de recurrir los actos administrativos que declarasen una deuda pecuniaria, se debía primero pagar tal deuda para después poder recurrir.
e. En cuanto a los límites de la autotutela el primero es el legal, la actuación de que se trate debe estar dentro de los cauces procedimentales legalmente establecidos. Otro límite es la llamada doctrina de los propios actos o deber de congruencia administrativa según el cual la actividad de la administración queda vinculada por sus propios actos (precedente) Por último decir que la AP es inmune en cuando a la justicia ordinaria siendo sólo sujeto de control judicial a través del orden específico contencioso administrativo.

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